Cuando analizamos la previsión legal de audiencia personal previa a la revocación que pudiera haber sido incumplida, nos encontramos que el Tribunal Constitucional recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia del TEDH, la privación de libertad debe ser impuesta o revisada tras un proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha decisión. Esta obligación de audiencia al penado se extiende a los supuestos de revocación de las formas sustitutivas de cumplimiento de las condenas privativas de libertad, cuando sea necesario para evaluar sus circunstancias personales, las razones que aduzca para justificar el incumplimiento de la obligación de pago, la reiteración delictiva o la presencia de elementos nuevos que sean relevantes para determinar la legitimidad del ingreso en prisión.

La institución de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión del condenado, por más que el título jurídico habilitante para la restricción de la libertad personal sea la sentencia condenatoria (entre muchas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, de 15 de enero,  de 16 de junio, y  de 15 de noviembre.

Desde tal consideración y habida cuenta de la independencia de los objetos del proceso penal que finaliza con la sentencia condenatoria y de los incidentes de ejecución sobre suspensión, se ha afirmado en la STC 284/2004, de 20 de diciembre, y luego en las SSTC 76/2007, de 16 de abril,  y 222/2007, de 8 de octubre, que “la audiencia constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE).

Debe ponerse dicha exigencia en relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que, al interpretar el art. 5.4 CEDH, declara que “la privación de libertad debe poder ser impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha restricción (entre muchas, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. los Países Bajos; de 21 de octubre de 1986, caso Sánchez Reisse c. Suiza; de 12 de diciembre de 1991, asunto Toht c. Austria; de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia)

Dos aspectos de esta doctrina deben precisarse ahora: la necesidad y el momento de la revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad y las garantías procesales que incorpora.

Por lo que atañe a la necesidad de revisión judicial y el momento en el que se verifica, el TEDH ha especificado que, en caso de privación de libertad tras una condena legal por un tribunal competente [art. 5.1 a)], la revisión que exige el art. 5.4 CEDH se incorpora a la sentencia, sin que sea precisa una posterior revisión de la legalidad de la privación de libertad en ejecución de la condena (por todas, STEDH de 18 de junio de 1971, De Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica. Sin embargo, matiza el llamado “principio de incorporación” al establecer que el art. 5.4 CEDH se aplica de nuevo y se requiere una revisión judicial si surgen cuestiones nuevas relacionadas con la legalidad de la prisión (SSTEDH de 2 de marzo de 1987, asunto Weeks c. Reino Unido.

Señaladamente ha considerado que ese es el caso cuando se revoca una libertad condicional por incumplimiento de las condiciones asumidas por el penado a las que se había supeditado su concesión -no cometer más delitos y dejar de frecuentar los círculos de consumidores de drogas- (STEDH de 30 de enero de 2018, asunto Etute c. Luexemburgo, ). La corte europea aprecia aquí que el ingreso en prisión dependía de una decisión nueva, la revocación de la libertad condicional, decisión que se derivó en exclusiva de la constatación del incumplimiento de las condiciones impuestas.

En la medida en que el cumplimiento o no constituye una cuestión nueva y determinante de la legalidad de la detención, debe proporcionarse al demandante el acceso a un recurso judicial que cumpla los requisitos del art. 5.4 CEDH.

La revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad que exige el art. 5.4 CEDH debe estar rodeada de las garantías procesales adecuadas, tal y como se ha puesto de relieve en otras ocasiones (SSTC 91/2018, de 17 de septiembre, FJ 3, o 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3), conforme a la doctrina del TEDH, la equidad procesal que requiere el art. 5.4 CEDH no impone una norma uniforme e invariable ni garantías análogas a las que impone el derecho al proceso equitativo del art. 6 CEDH en un juicio penal o civil. Pero sí exige, además de que el control tenga carácter judicial, que el procedimiento sea contradictorio y garantice la igualdad de armas entre las partes y, desde esas condiciones generales, que se adecue al tipo de privación de libertad, al contexto, hechos y circunstancias que fundamentan la restricción (STEDH de 19 de febrero de 2009, asunto A. y otros c. el Reino Unido [GS], §§ 203-204).

En concreto, la corte europea considera que la celebración de vista oral con participación del privado de libertad es precisa en los casos de privación cautelar de libertad en el marco de un proceso penal [art. 5.1 c) CEDH]. En el resto de supuestos no siempre es imprescindible la audiencia personal del sujeto para garantizar que el procedimiento sea efectivamente contradictorio, sino que ese resultado puede conseguirse a través de un proceso escrito (STEDH de 21 de octubre de 1986, asunto Sánchez-Reisse c. Suiza.

La exigencia de que el privado de libertad se persone ante el órgano de control competente para ser oído viene determinada por el tipo de privación de libertad y las circunstancias del caso; singularmente, por la necesidad de atender a sus circunstancias personales o a elementos nuevos para evaluar la legalidad (ausencia de arbitrariedad) de la detención (SSTEDH de 24 de octubre de 2010, asunto Winterwerp c. Países Bajos; de 10 de mayo de 2016, asunto Derungs c. Suiza, . En estos casos el procedimiento judicial adecuado a la naturaleza de la privación de libertad exige la audiencia previa.

Por último, el TEDH subraya que, si bien el examen que el órgano judicial debe realizar no implica la obligación de abordar todos los argumentos contenidos en las alegaciones del privado de libertad, no puede ignorar o privar de relevancia a los hechos concretos que el detenido invoque capaces de poner en duda la existencia de las condiciones esenciales para la “legalidad” de la privación de libertad conforme al Convenio (SSTEDH de 25 de marzo de 1999, asunto Nikolova c. Bulagaria, y otra de 26 de julio de 2001, asunto Ilijkov c. Bulgaria). En otro caso, la garantía no se satisface, al quedar privada de contenido (STEDH de 17 de octubre de 2019, asunto G.B. y otros c. Turquía,).

A la luz de la doctrina reseñada, en los supuestos que consideremos que la ausencia de esta audiencia al penado puede causarle indefensidon, debemos ponerla en relación para su alegación ante los Juzgados competentes con el debido control judicial de la privación de libertad, y que ello implica que el proceso debido en el incidente de ejecución  exige dar al penado oportunidad de alegar en un procedimiento contradictorio y en igualdad de armas sobre la concurrencia de los requisitos que el Código Penal exige para la concesión del beneficio de la suspensión y las circunstancias personales que el órgano judicial debe ponderar en relación con los fines de la institución. Pero también, llegado el caso, discutir la presencia de las circunstancias a las que la norma penal vincula la revocación de la suspensión, en tanto que en ambos supuestos se decide sobre el cumplimiento efectivo de una pena de prisión, en definitiva, sobre una privación de libertad que se vincula a elementos que, como la capacidad económica , pueden variar en el tiempo y deben verificarse en el supuesto en atención a las circunstancias personales actualizadas.

En consonancia con las anteriores garantías, en 2015 (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) el legislador dispuso en el art. 86.4 CP un procedimiento contradictorio en el que el juez o tribunal debe “haber oído al Fiscal y a las demás partes” antes de resolver sobre la revocación, salvo que sea imprescindible el ingreso inmediato del penado en prisión “para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima”. En el incidente el órgano judicial “podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver”.

Como hemos subrayado, el trámite de audiencia previa que en 2015 incorpora el legislador en el art. 86.4 CP entronca con las garantías procesales que requiere el caso en función del tipo de privación de libertad concernido junto con el contexto, los hechos y las circunstancias que deben tenerse presentes. En general, las causas de revocación del art. 86.1 CP dibujan un espacio flexible para el juez o tribunal lejos de antiguos automatismos que impidan valorar la pervivencia de las razones de prevención especial que motivaron la suspensión inicial.

En el supuesto específico del art. 86.1.d) CP existen elementos sobre los que debe pronunciarse el órgano judicial antes de revocar por el incumplimiento de la obligación o condición, la capacidad económica del sujeto. La trascendencia de la decisión desde la perspectiva del art. 17 CE y el afán de evitar consecuencias desproporcionadas del mero incumplimiento de las condiciones de la suspensión tienen su trasunto procedimental en un incidente contradictorio que permita al juez formar una correcta base de conocimiento ad hoc para decidir sobre la revocación con la mayor amplitud de iniciativa probatoria y la posibilidad de celebrar vista oral.

En definitiva y dada la importancia de la citada audiencia y la necesidad de evaluar la razones del penado para el incumplimiento que pudiera conducirle a revocar la suspensión y determinar el ingreso en prisión, la ausencia de una audiencia contradictoria en la que se oyera al penado sin ninguna explicación plausible vulnera las garantías del procedimiento adecuado en los incidentes en los que se ventila el efectivo ingreso en prisión con objeto de examinar su legalidad.